
LEGISLACIÓN
| El concepto
de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no
autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la
costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente,
el grado de protección. Otra novedad es el hecho
de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a
los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física.
Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su
condición animal. A estos derechos que se
le otorgan se añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y
los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus
propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en
condiciones dignas y que sea respetada. De entre las novedades
de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de
forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las
obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de éstos como las
prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños. En el ámbito de los
animales de compañía también hay importantes novedades, destinadas todas
ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos
que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los
cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los
abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar
con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de
requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o
cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos. Artículo 8. Traslado
de anímales. 1. Los animales deben
disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan
levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de
transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales
de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes. 2. Los animales deben
ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación
apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía
reglamentaria. 3. En la carga y
descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños
o sufrimientos. Artículo 1 7. Recuperación
de anímales. 1. El ayuntamiento o, si
procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de
los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o,
en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1. 2. El plazo para
recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe
ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos
los gastos originados. 3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado. CAPITULO III Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales a) Estar inscritos en el
Registro de Núcleos Zoológicos. b) Llevar el libro de
registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración
competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación
y el destino de los animales. c) Vender los animales
desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas
y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores,
enfermedades hereditarias diagnosticables. d) Disponer de un
servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que
debe constar en el libro de registro. e) Mantener a los
animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en
los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados
y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar
identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación
sea obligatoria. f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos. c) Los cachorros
importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden
ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada
especie. TÍTULO VII Infracciones
y sanciones CAPÍTULO I Infracciones I) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales. n) Instalar atracciones
feriales de caballitos donde se utilicen animales. o) Hacer un uso no
autorizado de animales en espectáculos. 4. Son infracciones muy graves:
Artículo 31. Multas,
comiso y cierre de instalaciones. 1. Las infracciones
cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta
20.000 euros. 2. La imposición de la
multa puede conllevar el comiso de los animales objeto de la infracción,
sin perjuicio de la aplicación del comiso preventivo que puede determinarse
a criterio de la autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta
de inspección o la denuncia. 3. La comisión de las
infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede
comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los
establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el
Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la
tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.
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