LEGISLACIÓN

LEYES DE CATALUÑA - LEY 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales.

Algunos extractos de  la ley :

El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que de forma individual viven con las personas y han asumido la costumbre del cautiverio, para incrementar su control y, consiguientemente, el grado de protección.

Otra novedad es el hecho de que se manifiesta una clara declaración de principios, al considerar a los animales como organismos dotados de sensibilidad psíquica, además de física. Eso sólo quiere decir que son merecedores de unos derechos propios de su condición animal.

A estos derechos que se le otorgan se añade la prohibición del sacrificio de todos los perros y los gatos que han sufrido abandonos por falta de responsabilidad de sus propietarios y que, a pesar de ello, merecen que su vida transcurra en condiciones dignas y que sea respetada.

De entre las novedades de la presente Ley, también hay que poner de relieve que se formulan de forma coherente a la finalidad de proteger a los animales, tanto las obligaciones de las personas propietarias y poseedoras de éstos como las prohibiciones de las acciones que puedan causarles daños.

En el ámbito de los animales de compañía también hay importantes novedades, destinadas todas ellas a conseguir una adquisición responsable de forma que los ciudadanos que voluntariamente adquieren animales se responsabilicen de los mismos, los cuiden y, sobre todo, respeten sus derechos, y, por lo tanto, no los abandonen. Para conseguir estos objetivos es imprescindible también contar con los centros de venta de animales, los cuales deben cumplir una serie de requerimientos, como la obligación de hacer un curso de cuidador o cuidadora de animales para el personal que trabaje en ellos.

Artículo 8. Traslado de anímales.

1. Los animales deben disponer de un espacio suficiente que permita como mínimo que éstos puedan levantarse y tumbarse si se les traslada de un sitio a otro. Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes.

2. Los animales deben ser abrevados durante el transporte y deben recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes según lo establecido por vía reglamentaria.

3. En la carga y descarga de animales debe utilizarse un equipo adecuado para evitarles daños o sufrimientos.

Artículo 1 7. Recuperación de anímales.

1. El ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal deben hacerse cargo de los animales abandonados o perdidos hasta que sean recuperados, cedidos o, en su caso, sacrificados según lo establecido en el artículo 11.1.

2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de veinte días. El animal debe ser entregado con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

3. Si el animal lleva identificación, debe avisarse a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de diez días para su recuperación, y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo sin que la persona propietaria haya recogido al animal, debe dársele nuevo aviso y reabrir un nuevo plazo de diez días, transcurrido el cual el animal puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado.

CAPITULO III

Establecimientos de venta de animales y centros de cría de animales

a) Estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos.

b) Llevar el libro de registro regulado por el artículo 21.b, a disposición de la administración competente, que debe incluir los datos relativos al origen, la identificación y el destino de los animales.

c) Vender los animales desparasitados, sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas y sin que sufran, ni los animales que se venden ni sus progenitores, enfermedades hereditarias diagnosticables.

d) Disponer de un servicio veterinario propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro.

e) Mantener a los animales en un lugar adecuado dentro del establecimiento y no exhibirlos en los escaparates de las tiendas. Estos animales deben ser alojados, abrevados y alimentados correctamente. Los perros y los gatos deben estar identificados, así como los demás ejemplares de especies cuya identificación sea obligatoria.

f) Entregar, en las ventas de animales, un documento en el que debe hacerse constar la identificación de la especie, el número de identificación del animal, si procede, y el núcleo zoológico. En el caso de las ventas a particulares, debe entregarse también un documento de información sobre las características de cada animal, sus necesidades, consejos para su educación y condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias, avaladas por un colegio de veterinarios o de biólogos.

c) Los cachorros importados o criados para ser vendidos como animales de compañía no pueden ser separados de su madre antes del momento de destete recomendado para cada especie.

TÍTULO VII Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I Infracciones

I) Exhibir animales en los escaparates de los establecimientos de venta de animales.

n) Instalar atracciones feriales de caballitos donde se utilicen animales.

o) Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.

4. Son infracciones muy graves:


a) Maltratar o agredir físicamente a los animales, si les comporta consecuencias muy graves para la salud.
c) Abandonar animales, si se ha realizado en unas circunstancias que puedan comportarles daños graves.

Artículo 31. Multas, comiso y cierre de instalaciones.

1. Las infracciones cometidas contra la presente Ley están sancionadas con multas de hasta 20.000 euros.

2. La imposición de la multa puede conllevar el comiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del comiso preventivo que puede determinarse a criterio de la autoridad actuante en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia.

3. La comisión de las infracciones muy graves o la reiteración en las infracciones graves puede comportar el cierre temporal de las instalaciones, los locales o los establecimientos respectivos, con la correspondiente anotación en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como la inhabilitación para la tenencia de animales por un período de dos meses a cinco años.

LA LEY COMPLETA AQUÍ